La (mal) denominada "Ley de Muerte Digna" del Principado de Asturias.


Recién terminada la legislatura en la Junta General del Principado de Asturias y haciendo un balance sobre las dos leyes más importantes en materia sanitaria aprobadas en la misma, me gustaría detenerme en una de ellas, la Ley “sobre derechos y garantías de la dignidad de las personas en el proceso del final de la vida”, mal llamada Ley de “muerte digna”. Han comenzado a aparecer variadas interpretaciones, muchas veces erróneas, acerca de lo que esta ley dice y, principalmente, de lo que no dice.

Lo que dice se puede resumir en dos aspectos breves y concisos: primero, la Seguridad Jurídica para el profesional, en cuanto a que debe haber unas obligaciones que cumplir y estas deben estar claras, evitando así la omisión del deber y el agravar el sufrimiento moral de los pacientes, familiares y allegados. Segundo, y quizá más importante, el tratar de manifestar el derecho expreso que por justicia y equidad tiene todo usuario de la Sanidad Asturiana a unos cuidados paliativos suficientes y de calidad.
En cuanto a lo que no dice la ley, quizá sea más útil comentar algunos casos prácticos que desde distintos estamentos, periodístico, “opinativo” y político, se han puesto de manifiesto. Se ha trasladado a la sociedad que, con esta ley, un paciente podrá a partir de ahora, por él mismo o por representación, rechazar un tratamiento propuesto por el equipo médico. Pues bien, esto no es cierto, porque el derecho a rechazar un tratamiento ya viene expresado por una ley previa y de rango superior: la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Lo que sí aclara esta ley, la que nos ocupa, es que el equipo médico debe proporcionar una alternativa de tratamiento o cuidados, de tal forma que no se abandone a su suerte a los afectados tras rechazar ese tratamiento inicialmente propuesto. No hablamos, por lo tanto, de crear un nuevo derecho.
Otro error de “concepto” que se ha puesto de manifiesto es el que hace referencia al encarnizamiento terapéutico. Cuando un paciente está siendo objeto de cuidados paliativos, esto es, cuando no hay posibilidad de curación, se deben aplicar todos los cuidados y tratamientos que sirvan para evitar un sufrimiento innecesario. Se trata, pues, de adoptar las medidas necesarias y tendentes a ayudar el tránsito a la muerte, disminuyendo el dolor del paciente o aliviándolo en los casos de enfermedades irreversibles o terminales, toda vez que en estos casos los propios profesionales sanitarios han venido a distinguir entre curar la enfermedad y hacer confortable el proceso de agonía. Para esto se han establecido unos criterios que forman parte de la Lex Artis y que deberán ser observados de manera obligatoria por parte de los distintos profesionales implicados. No es este el lugar donde explicar cuáles son esos criterios, pero sí decir que todo lo que se salga de dichos criterios, y quenada aporten al paciente “terminal”, podemos incluirlos dentro del concepto de “encarnizamiento terapéutico”.
En el amplio abanico de medidas que se pueden aplicar encontramos una que también ha dado lugar a polémica. Se trata de la sedación paliativa. En ella, el profesional sanitario aplica al paciente una sedación que si bien es cierto que le acaba produciendo la muerte, no está cometiendo un acto (ilegal) de eutanasia pues aquí se debe aplicar la doctrina del doble efecto, ampliamente estudiada en filosofía por, por ejemplo, Tomás de Aquino y que va a permitir exculpar al profesional sanitario que, con intención única y exclusiva de aliviar el dolor y el padecimiento del paciente, y con su consentimiento previo, procede a aplicarle la sedación, a pesar de que es consciente de la consecuencia final de su acto, esto es, acortar el proceso final.
Por lo tanto, el presupuesto esencial que se tiene que dar para poder exculpar al profesional sanitario por esta práctica es de carácter volitivo. Su intención es la de aliviar el dolor, no la de matar al paciente. En este caso el profesional aplica la acción de “dejar morir”, busca el alivio, el confort de la persona en el momento final de su vida, evitando que se someta a un tratamiento que no le reportará beneficio alguno, más que una prolongación de su situación de agonía. Además de esta voluntad del
profesional, se deben dar otros requisitos: que la acción debe ser buena o neutral moralmente; que el efecto dañino, aunque previsto, no es buscado; que el efecto beneficioso no debe ser consecuencia del dañino; y que exista una proporcionalidad entre el beneficio y el daño. Por supuesto, a todos estos presupuestos se debe añadir el de la Lex Artis.
En el ámbito religioso este principio, con todos los condicionantes expresados, ha sido admitido por parte de las distintas confesiones, entre ellas la católica (Declaración de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, de 5 de mayo de 1980, “Iura et bona” sobre la eutanasia).
Aclarados los términos y conceptos previos, podemos observar que nada nuevo se recoge en esta ley autonómica más que el ordenar y aclarar algunos puntos prácticos. NADA se dice en esta ley sobre la Eutanasia ni el suicidio asistido, ni por carecer de competencias ni por abrir un debate mucho más amplio, como podría ser el de la Objeción de Conciencia e incluso sobre la constitucionalidad de los propios aspectos recogidos en esta supuesta ley de Eutanasia y despenalización del suicidio asistido.

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